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CADIZ

Posicionamiento del Consejo General del Trabajo Social respecto de la Coordinación Parental

miércoles 17 de noviembre de 2021 Consejo General del Trabajo Social

Se cumplen 10 años del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul. Este Convenio vinculante firmado por 46 países europeos y ratificado por 34 de ellos es el instrumento jurídico internacional más importante y específico para prevenir y luchar contra todas las formas de violencia hacia las mujeres. Un tratado clave en la defensa de los derechos de la mujer que contempla como delito todas las formas de violencia contra la mujer: la violencia física, psicológica y sexual. Y reconoce que la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave para la prevención de dicha violencia.

El Consejo de Europa, a través del grupo de personas expertas del mismo, para el seguimiento del cumplimiento del Convenio de Estambul, ratificado en España en 2014, denominado el Grevio, “destaca la sólida agenda política en España para prevenir y combatir la violencia machista, pero señala las deficiencias e invita a las autoridades españolas a reforzar las medidas para prevenir y combatir la violencia que afecta a las mujeres”.

Centrándonos en la figura de coordinadora o coordinador parental el Consejo General del Trabajo Social, manifiesta la consideración de que esta es una figura innecesaria, que perjudica e invisibiliza la subordinación de las mujeres y la situación de vulnerabilidad de los/as niños, niñas y adolescentes y de la violencia de género.

En España la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, conforme a los art. 24 y 117 de la Constitución Española corresponde a los Juzgados y Tribunales, sin que exista normativa que ampare su ejercicio por profesional diferente. Esta figura no está regulada en nuestro país, y por tanto no hay normativa que describa el perfil de esta, la titulación requerida para su ejercicio, funciones y obligaciones.

Hemos hecho este análisis y reflexión realizando una serie de consideraciones y propuestas.

  1. La intervención del coordinador/a parental es contraproducente y debe estar vetada en los supuestos en los que haya violencia de género, abusos sexuales o malos tratos a las niñas, los niños y adolescentes.
  1. Es de vital importancia que las y los profesionales dispongan de las herramientas necesarias para detectar estas situaciones y abordarlas con perspectiva de género, la de infancia y adolescencia y la de derechos humanos. Refuerzo de los equipos psicosociales, tanto a nivel formativo, material y personal. En el ámbito de la adjudicatura.
  1. Consideramos imprescindible una dotación suficiente de profesionales en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCFs) y en los equipos adscritos a los juzgados por parte de las administraciones competentes (Consejerías de Justicia de las CCAA y Ministerio de Justicia), para poder desarrollar sus funciones, atribuciones y competencias profesionales.
  1. La intervención profesional debe tener como eje vertebrador el respeto a los derechos fundamentales de las personas involucradas, en especial las víctimas, cualquiera que sea su sexo o edad. Por ello, en todos los modelos de intervención con personas y familias, es necesario tener incorporada la Perspectiva de Género, la Perspectiva de la Infancia y Adolescencia y los Derechos Humanos.
  1. Para preservar el interés superior del menor, cuando se habla de progenitores, quizás se debe plantear quién es quién promueve el buen trato, los cuidados, la corresponsabilidad, tanto con los niños, niñas y adolescentes como con las madres.
  1. Debe regularse la formación inicial y continuada de los/as profesionales que intervengan, especializada en género, psicología, infancia y adolescencia y derechos humanos, habilitándolos con ello para responder adecuadamente.
  1. La intervención no debería ser individual, sino que debería desempeñarse por equipos multidisciplinares, integrados por profesionales con titulación definida en la Ley, tanto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género como en la Ley Orgánica 8/202115, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia16 y cuya capacitación y formación continua debería ser gestionada por las Administraciones públicas competentes.

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